LA MANO NEGRA




La Mano Negra era una organización anarquista de carácter secreto y violento a la que se atribuía la intención de organizar atentados. De dudosa existencia, la organización supuestamente actuó en Andalucía a partir de 1881. La extensión del rumor de la presencia de la Mano Negra coincidió con la tensión social motivada por las malas cosechas y la constitución de la Federación de Trabajadores de la Región Española FTRE), de corte anarquista.


La Guardia Civil de Jerez de la Frontera, presionada por unos terratenientes molestos por el auge de las organizaciones campesinas de carácter revolucionario, detuvo en diciembre de 1882, en la localidad gaditana de San José del Valle, a 16 miembros de la FTRE acusados de asesinato. En los registros, la policía se incautó del reglamento de la asociación, identificada por el símbolo de una mano negra. La misma suerte corrieron campesinos de otras regiones andaluzas: llegó a haber 2.000 presos en Cádiz y 3.000 en Jerez.


De mayo a junio de 1883 se celebraron tres procesos contra presuntos miembros de esta organización, con el resultado de siete ejecuciones sin ninguna prueba. Entre los ajusticiados se hallaba el presunto cabecilla de la Mano Negra, Pedro Corbacho.

LA MANO NEGRA EN EL PUERTO

Los asesinatos de la “Mano Negra”, ocurridos en el último cuarto del siglo XIX , fueron seguidos con un interés extraordinario no sólo en Jerez, sino en toda España, dando ocasión a que la prensa jerezana escribiera profusamente sobre los crímenes que se cometieron en la década de los 80 del XIX, así como los periódicos de Cádiz, Barcelona y Madrid. Incluso surgen revistas y libros expresamente dedicados al tema. Un resumen de los hechos podría ser el siguiente:
ANTECEDENTES

Al iniciarse esta década, se produjeron en Andalucía una serie de malas cosechas, con su secuela de hambres, que dieron lugar a agresiones contra los esquiroles, así como a la quema de cosechas de los propietarios más opuestos a las reivindicaciones obreras. Con este motivo se difunde en Andalucía el anarcocomunismo, en oposición al anarcocolectivismo de los internacionalistas catalanes, y surgen los primeros grupos de afinidad ideológica no exclusivamente sindicales. El terror de los terratenientes andaluces frente a la fuerza del obrerismo, desembocó en una planificada acción contra los militantes obreros, fruto de la cual fue el descubrimiento de la “Mano Negra” por el teniente Oliver de la Guardia Civil de Jerez. (En la ilustración, una sentencia contra la ‘Causa Criminal’ de la Mano Negra).
Éste dijo haber encontrado unos papeles bajo unas piedras con una mano negra pintada en ellos, que serían los estatutos y el reglamento de una organización revolucionaria. Inmediatamente se detuvo a los militantesanarcocomunistas, a quienes se acusó de formar parte de la “Mano Negra”. El gobierno de Sagasta (febrero de 1883) fue informado del sensacional descubrimiento y se inicia una amplia campaña propagandística para justificar la represión contra el obrerismo andaluz.


Se realizan centenares de detenciones en la zona de Jerez y en las provincias de Córdoba y Sevilla, que desorganizaron el movimiento obrero en Andalucía. Sobre la base de tres asesinatos cometidos en la provincia de Cádiz –ajenos a los problemas sociales, pero realizados por delincuentes obreros-, se monta el proceso llamado de “La Mano Negra”, (que para la prensa y la historiografía posterior se convirtió en proceso de una organización acusada de innumerables crímenes, secuestros y robos). Los tres crímenes, cometidos por delincuentes comunes, tuvieron lugar en El Puerto de Santa María, Arcos de la Frontera y San José del Valle. (En la ilustración, Práxedes Mateo Sagasta).

CRIMEN EN EL PUERTO

El 2 de abril de 1883, a las 7 de la mañana, Agustín Cordones Infante, peón caminero de El Puerto a Sanlúcar, se dirigió a la cantina donde vivía Antonio Vázquez, [posiblemente en el lugar donde hoy se encuentra Cádiz Electrónica, en la encrucijada de las carreteras de El Puerto a Sanlúcar con Jerez a Rota] con objeto de tomar las herramientas que allí acostumbraba dejar. Notó primero la puerta abierta y después un charco de sangre, donde estaba el ventero tendido y degollado y los objetos de la venta en completo desorden. Asombrado ante el espectáculo que se presentó a sus ojos, corrió a dar parte al Juzgado de Instrucción de El Puerto de Santa María, y éste se presentó en el sitio al poco rato, instruyendo las primeras diligencias.


Otro peón caminero, observando la misma mañana a un hombre que le pareció sospechoso, lo detuvo, le preguntó dónde iba y le dijo que al Puerto, a pesar de llevar dirección contraria. Viendo que trataba de escaparse, lo entregó a los soldados de la remonta, en tanto no disponían de él las autoridades. Fue registrado y le encontraron una navaja de uso ordinario. El detenido era Diego Mestre.

El guardia que lo llevaba a la cárcel, dijo que el preso había manifestado que en la noche anterior, de doce a una, había verificado el robo y el homicidio Joaquín Gordillo, José Rendón, una tal Cervantes y un José conocido por Matamulos, habiéndole degollado el Gordillo con un cuchillo y que el declarante se había quedado dormido en el campo. El detenido llevaba una mancha de sangre en la chaqueta y otra de tinta en los pantalones y zapatos. Entre los efectos que se encontraron en el ventorrillo había un vaso con tinta.

En la primera indagatoria ante el Juzgado, el Maestre se retracta, niega y excusa las manchas de sangre por haber matado un carnero, y las de tinta por haber estado escribiendo una carta. Los individuos denunciados por el preso declararon que lo ignoraban todo. A los tres o cuatro días, la guardia civil participó el descubrimiento de los criminales y la ocupación de los efectos robados, pruebas del delito.


Los acusados, en la cárcel de Cádiz junto con otros anarquistas

RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Se reprodujeron los hechos según el auto: ‘En la tarde del día 1 de abril del corriente año de 1883, se reunieron en la casa de la viña denominada de Évora, situada en el término de Sanlúcar de Barrameda, Francisco de Paula Prieto y Beltrán que vivía en ella, Antonio Roldán Sevilla, Diego Expósito conocido por Mestre Morales y José Jiménez Doblado. Convenido el delito, se armó Maestre de una pistola, tomó Prieto un cuchillo, además de otro más pequeño que llevaba consigo, y los cuatro, conduciendo un pollino, se dirigieron al ventorrillo. Entre once y doce de la noche llegaron a él, llamó a la puerta el Roldán, por ser más conocido del ventero, abrió éste la puerta y todos penetraron en el local. Diego Mestre pidió al ventero Vázquez; le fue servido; pidió igual cantidad el Roldán, y después de haber pagado Jiménez, Diego Maestre sacó la pistola que consigo llevaba, se dirigió al ventero Vázquez, le apuntó con ella a la cabeza y le reclamó todo el dinero que tuviera. Contestó éste que sólo poseía dos pesetas y, habiéndose arrojado al suelo por orden de los malhechores, el Roldán le ató con un pañuelo las manos a la espalda. En esta posición amenazaba el Francisco Prieto al Vázquez con un cuchillo, cuando acudiendo el Roldán le arrebató el arma de las manos y con ella le hizo al Vázquez una horrible herida en el cuello, produciéndole de inmediato la muerte. Los delincuentes se apoderaron de una dos pesetas y de otras monedas de cobre, de tres barriles conteniendo algún vino, tres botijos, dos con vinagre y otro con aguardiente, una botella de cristal y, por último, el Roldán despojó al ventero Vázquez del pantalón y del calzoncillo. El miserable botín fue cargado en el pollino y conducido a la viña de Évora. Allí se dirigieron los delincuentes, excepto el Maestre que habiéndose embriagado, quedó tendido en la carretera, próximo al sitio del suceso, donde a la mañana siguiente fue detenido por el peón caminero.’ Hasta aquí el auto. Los cuatro fueron condenados a cadena perpetua.
(Autor del Texto: Juan Leiva)


CONSTITUCION FEDERAL DE ANTEQUERA, AÑO 1883


La Constitución Federal Regional para Andalucía aprobada en Antequera en 1883, fue un intento fallido por dotar a Andalucía de un estado independiente que se integraría voluntariamente como estado federal en una federación hispánica, una aspiración fruto de las convulsiones vividas desde la Revolución de 1868, el breve reinado de Amadeo I, la experiencia republicana y de nuevo la restauración borbónica.

La Constitución de Antequera establecía adelantos democráticos y logros sociales verdaderamente avanzados para la época. Estos son algunos de sus más interesantes artículos:

TITULO I. Condiciones y objeto de la Federación.


ARTICULO 1º. Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad exterior al de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto.

(...)
ARTICULO 4º. La Federación andaluza tiene por objeto: 




Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del territorio Realizar, mantener y garantizar la libertad y la igualdad, por medio de las instituciones republicano democrático federales. Aumentar el bienestar general, cumplir la justicia, acelerar el progreso y el desarrollo general; fomentar los intereses morales y materiales del país. Estudiar en principio la igualdad socual y preparar su advenimiento definitivo, consistente en la independencia económica de todos.

TITULO II. De los habitantes de Andalucía


ARTICULO 5º. Los habitantes de Andalucía se dividen en Ciudadanos andaluces y residentes en Andalucía.


Son Ciudadanos cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padre o madre andaluces nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar este tiempo de residencia adquiera carta de naturaleza como tengan las condiciones requeridas a los naturales del país.
Son residentes los Ciudadanos de otra Región o Nación, y los incapacitados por la ley.


TITULO III. Derechos y garantías: deberes.


(...)


ART. 9º. La autonomía individual comprende:
El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito.
(...)
La libertad de enseñanza. La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación pública. La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos. La igualdad ante la ley
(...)
ART. 10º. Ni el puelbo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar, o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana; luego a ninguno de ellos se le tolera:
Detentar las garantías del artículo 9º. Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o del culto de cualquier religión.
(...)
Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su uso bajo responsabilidad criminal. Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan. Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.

ART. 11º. Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.
ART. 12º. Andalucía no reconoce los votos religiosos.

ART. 13º. La Región andaluza rechaza el derecho al celo y a la ignorancia; por lo tanto:

Se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas, al tenor del Artiacute;culo 12. Se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.
ART. 14º. Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.

ART. 15º. Todo Ciudadano andaluz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros.

(...)
ART. 28º. Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a Leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado bajo forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.


ART. 29º. Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrido cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de quinientas pesetas.

Todo Juez que no eleve que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de sesenta horas.
(...)
ART. 32º. Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.

ART. 33º. Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.
-en la imagen calle de Antequera-
Calle de Antequera
TITULO IV. Del poder federal y sus facultades.


ART. 34º. La Federación andaluza estará representada por su Poder federal. Este al manifestarse actuará según los modos legislativo, ejecutivo y judicial.
ART. 35º. Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente del pueblo.

ART. 37º. El poder federal tiene las atribuciones necesarias para regir la vida regional e intercantonal, por lo que le competen las siguientes prerrogativas:

a) El mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona, la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército.
b) Sostener las relaciones de la Región con los Cantones y Municipios, con las demás Regiones y con la Federación regional.
c) Legislar en materia civil y criminal. 
(...)
g) Resolver los litigios entre dos o más Cantones, y la represión a mano armada de las luchas que de aquí pudieran originarse.
(...)
r) Legislar respecto a los puntos siguientes:
1º. Horas de trabajo.
2º. Institución de jurados mixtos de obreros y capitalistas.
3º. Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros.
(...)

TITULO V. Del Poder legislativo.


ART. 38º. El Poder legislativo reside en el Congreso de representantes.
ART. 39º. Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.

ARTº 40º. El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados profesionales o de clase.

Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado.
Los Diputados de clase se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción siguiente:
Cada Gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados.
Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado.
Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un Diputado común.

ART. 41º. Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales serán iguales.

ART. 42º. Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años.

(...)
ART. 49º. Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica podrá presentar y defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse.
La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto constitucional será necesariamente discutido, si lo piden diez mil Ciudadanos o tres Diputados.
(...)

TITULO VI. Del Poder ejecutivo.

ART. 55º. El Poder ejecutivo residirá en el Consejo Federal, formado por siete Consejeros.
ART. 56º. Los Consejeros serán elegidos por Compromisarios cantonales, elegidos por los Cantones al tiempo mismo y en número igual que Diputados de población correspondan, debiendo designar los Compromisarios un Suplente para Consejero.
ART. 57º. La duración del Consejo será la misma que la del Congreso, renovándose con él.
ART, 58º. Cada Consejero quedará encargado de uno de los Departamentos siguientes:
  • Justicia, Policía y Establecimientos correccionales.
  • Hacienda y propiedades públicas.
  • Instrucción y Obras públicas.
  • Fuerza pública.
  • Agricultura, Industria y Comercio.
  • Beneficiencia y Sanidad.
TITULO VII. Del Poder judicial.


ART. 67º. El Poder judicial de la Región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez años la investidura.

(...)
ART. 75º. Corresponde al Poder judicial:

  • Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas.
  • Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.
  • Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones, las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un Cantón con éste o de otro Cantón.
  • Informar en las actas graves de los Diputados.
  • Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionadas por el Poder ejecutivo.
  • Fiscalizar la aplicación de las leyes.
  • Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.
TITULO VIII. De la Hacienda regional.


ART. 77º. La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.
ART. 78º. La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas.
(...)
TITULO IX. Del Ejército regional.


ART. 84º. El ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años; la segunda, de todos los varones útiles de veinte a veinticinco años.

ART. 85º. La designación de los jefes, oficiales y clases corresponde a los subordinados respectivos, tanto para el ejército permanente como para la reserva. Así, los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los oficiales hasta el grado de capitán inclusive, y los oficiales a los jefes.

Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que establezca la Ley para cada empleo serán incluidos en la lista de elegibles de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista.
La renovación tendrá lugar cada cinco años.


TITULO X. Llamamiento al pueblo.


ART. 86º. Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:
  • En alzada del Veto suspensivo del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez sin sancionarla una ley.
  • Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación constitucionales.
  • Cuando éstas hayan tenido lugar.
  • Cuando la Región suscriba federaciones de orden superior.
(...)
TITULO XI. Variación constitucional.


ART. 88º. Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la alteración corresponde a más de los títulos.
ART. 89º. El Congreso hará la modificación parcial; Cortes Constituyentes por él convocadas, la general Sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los Cantones.
TITULO XII. Ampliación federativa.

ART. 93º. Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos que a este fin le inviten o aquél crea debe invitar.

ART. 94º. Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.

Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la Liga aduanera; las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.
ART. 95º. Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para su vida interior tengan planteadas las instituciones democrático-republicanas.
ART. 96º. Para formar parte de la federación hispánica. Andalucía delegaría las atribuciones que señala el apéndice IV.
ART. 97º. Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho a examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos que la federación nacional pudiera efectuar.
ART. 98º. Como subscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de los Cantones.


APROBADO POR LA ASAMBLEA DE ANTEQUERA DEL PARTIDO REPUBLICANO DEMOCRATA FEDERAL A PROPUESTA DEL DIPUTADO ANDALUZ POR ALORA EN CORTES, SAURNIL.

BIBLIOGRAFIA:



ACOSTA SANCHEZ. José. Andalucía. Reconstrucción de una identidad y la lucha contra el centralismo. Ed. Anagrama. Barcelona, 1978

La Mano Negra en la prensa de la época

  La Mano Negra en la prensa de la época